Resumen Ley General de Educación
Capitulo 1
Disposiciones generales
Capitulo 2
Del federalismo educativo
Capitulo 3
De la equidad en la educación
Capitulo 4
Del proceso educativo
Capitulo 5
De la educación que imparten los particulares
Capitulo 6
De la validez oficial de estudios y de la certificación de conocimientos
Capitulo 7
De la participación social en la educación
Capitulo 8
De las infracciones, las sanciones y el recurso administrativo
Capitulo 1 Decisiones Generales
- Articulo 1: Esta Ley regula la educación que imparten el Estado -Federación, entidades federativas y municipios, pública o privada mientras se tenga validez oficial de estudios.
- Articulo 2: Todos y cada uno de los individuos que conforman el país, tienen derecho a la educación. La educación es factor determinante para la adquisición de conocimientos, forma hombres y mujeres para que le den sentido a la sociedad en cuestión de valores. Es necesaria la participación adecuada del educando para alcanzar los fines del artículo 7.
- Articulo 3: Es obligación de estado facilitar los servicios necesarios para que toda la población tenga la posibilidad de recibir educación básica.
- Articulo 4: Todos los habitantes del país deben cursar la educación preescolar, la primaria y la secundaria. Es obligación de los mexicanos hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de edad cursen la educación. preescolar, la primaria y la secundaria.
- Articulo 5: La educación que el Estado imparta será laica.
- Articulo 6: La educación que el Estado imparta será gratuita.
- Articulo 7: La educación que impartan el Estado, tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, los siguientes:
I.- Contribuir al desarrollo integral del individuo
II.- Favorecer el desarrollo de facultades para adquirir conocimientos,
III.- Fortalecer la conciencia de la nacionalidad y de la soberanía
IV.- Promover mediante la enseñanza el conocimiento de la pluralidad lingüística de la Nación y el respeto a los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas.
V.- Infundir el conocimiento y la práctica de la democracia como la forma de gobierno y convivencia
VI.- Promover el valor de la justicia,
VII.- Fomentar actitudes que estimulen la investigación y la innovación científicas y tecnológicas;
VIII.- Impulsar la creación artística y propiciar la adquisición, el enriquecimiento y la difusión de los bienes y valores de la cultura universal
IX.- Fomentar la educación en materia de nutrición y estimular la educación física y la práctica del deporte;
X.- Desarrollar actitudes solidarias en los individuos
XI.- Inculcar los conceptos y principios fundamentales de la ciencia ambiental, el desarrollo
Sustentable, la prevención del cambio climático,
XII.- Fomentar actitudes solidarias y positivas hacia el trabajo, el ahorro y el bienestar general.
XIII.- Fomentar los valores y principios del cooperativismo.
XIV.- Fomentar la cultura de la transparencia y la rendición de cuentas,
XIV Bis.- Promover y fomentar la lectura y el libro.
XV. Difundir los derechos y deberes de niños, niñas y adolescentes y las formas de protección con que cuentan para ejercitarlos.
XVI.- Realizar acciones educativas y preventivas a fin de evitar que se cometan ilícitos en contra de menores de dieciocho años de edad. - El criterio que orientará a la educación que el Estado y sus organismos descentralizados impartan se basará en los resultados del progreso científico
I.- Será democrático
II.- Será nacional,
III.- Contribuirá a la mejor convivencia humana. - Articulo 9: El Estado promoverá y atenderá directamente, mediante sus organismos descentralizados, a través de apoyos financieros, o bien, por cualquier otro medio– todos los tipos y modalidades educativos.
- Articulo 10: La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los
particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, es un servicio público.
Constituyen el sistema educativo nacional:
I.- Los educandos y educadores;
II.- Las autoridades educativas;
III.- El Consejo Nacional Técnico de la Educación y los correspondientes en las entidades federativas;
IV.- Los planes, programas, métodos y materiales educativos;
V.- Las instituciones educativas del estado y de sus organismos descentralizados;
VI.- Las instituciones de los particulares, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios
VII.- Las instituciones de educación superior a las que la ley otorga autonomía. - Articulo 11: La aplicación y la vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponden a las
autoridades educativas de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, en los términos que la propia Ley establece. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I.- Autoridad educativa federal, o Secretaria, a la Secretaria de Educación Pública de la Administración Pública Federal
II.- Autoridad educativa local al ejecutivo de cada uno de los estados de la Federación, así como a las entidades que, en su caso, establezcan para el ejercicio de la función social educativa, y
III.- Autoridad educativa municipal al ayuntamiento de cada municipio.
IV.- El Consejo Nacional Técnico de la Educación, y los correspondientes en las entidades federativas, son órganos de consulta de las autoridades educativas en sus respectivos ámbitos de competencia.
Capitulo 2. Del federalismo educativo
- Articulo 12: I.- Determinar para toda la República los planes y programas de estudio para la formación de maestros de educación básica.
II.- Establecer el calendario escolar aplicable en toda la República para cada ciclo lectivo
III.- Elaborar y mantener actualizados los libros de texto gratuitos.
IV.- Autorizar el uso de libros de texto
V.- Lineamientos generales para el uso de material educativo para la
VI.- Un sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros de educación básica.
VII.- Realizar en forma periódica y sistemática, exámenes de evaluación para certificar que las y los educadores y autoridades educativas son personas aptas para relacionarse con las y los educandos.
VIII.- Fijar los requisitos pedagógicos de los planes y programas de educación inicial que, en su caso, formulen los particulares.
IX.- Regular un sistema nacional de créditos, de revalidación y de equivalencias, que faciliten el tránsito de educandos de un tipo o modalidad educativo a otro.
X.- Regular, coordinar y operar un padrón nacional de alumnos, docentes, instituciones y centros escolares.
XI.- Fijar los lineamientos generales de carácter nacional a los que deban ajustarse la constitución y el funcionamiento de los consejos de participación social.
XII.- Realizar la planeación y la programación globales del sistema educativo nacional.
XIII.- Fomentar, en coordinación con las demás autoridades competentes del Ejecutivo Federal, las relaciones de orden cultural con otros países, e intervenir en la formulación de programas de cooperación internacional en materia educativa, científica, tecnológica, artística, cultural, de educación física y deporte.
XIV.- Las necesarias para garantizar el carácter nacional de la educación básica, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica. - Articulo 13: Corresponden de manera exclusiva a las autoridades educativas locales.
I.- Prestar los servicios de educación inicial, básica incluyendo la indígena.
II.- Proponer a la Secretaría los contenidos regionales que hayan de incluirse en los planes y programas de estudio
III.- Ajustar, el calendario escolar para cada ciclo lectivo, con respeto al calendario fijado por la Secretaría.
IV.- Prestar los servicios de formación, actualización, capacitación y superación profesional para los maestros de educación básica.
V.- Revalidar y otorgar equivalencias de estudios de la educación
VI.- Otorgar, negar y revocar autorización a los particulares para impartir la educación
VII.- Coordinar y operar un padrón estatal de alumnos, docentes, instituciones y centros escolares.
VIII.- Participar con la autoridad educativa federal en la operación de los mecanismos de ingreso y promoción en el servicio docente y de administración escolar. - Articulo 14: Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se refieren los artículos 12 y 13.
I.- Promover y prestar servicios educativos.
II.- Determinar y formular planes y programas de estudio.
III.- Revalidar y otorgar equivalencias de estudios.
IV.- Otorgar, negar y retirar el reconocimiento de validez oficial a estudios distintos de los de
preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación
básica que impartan los particulares.
V.- Editar libros y producir otros materiales didácticos.
VI.- Prestar servicios bibliotecarios a través de bibliotecas públicas.
VII.- Promover permanentemente la investigación que sirva como base a la innovación educativa.
VIII. Promover la investigación y el desarrollo de la ciencia y la tecnología, y fomentar su enseñanza y divulgación.
IX.- Fomentar y difundir las actividades artísticas, culturales y físico-deportivas.
X.- Promover e impulsar en el ámbito de su competencia las actividades y programas relacionados con el fomento de la lectura y el libro.
XI.- Vigilar el cumplimiento de esta Ley y de sus disposiciones reglamentarias.
XII.- Promover prácticas cooperativas de ahorro, producción y consumo. - Articulo 15: El ayuntamiento de cada municipio podrá, sin perjuicio de la concurrencia de las
autoridades educativas federal y locales, promover y prestar servicios educativos de cualquier tipo o modalidad.
El gobierno de cada entidad federativa promoverá la participación directa del ayuntamiento para dar mantenimiento y proveer de equipo básico a las escuelas públicas estatales y municipales.
El gobierno de cada entidad federativa y los ayuntamientos podrán celebrar convenios para coordinar o unificar sus actividades educativas y cumplir de mejor manera las responsabilidades a su cargo. - Articulo 16: La educación inicial, básica y especial en el D.F. está a cargo del gobierno del distrito y entidades que establezca. Los servicios de educación normal y de formación para maestros serán en el D.F prestados por la secretaria.
- Articulo 17: las autoridades educativas federales y locales se reunirán periódicamente para intercambiar opiniones sobre el desarrollo del sistema educativo nacional; las reuniones serán presidiadas por la Secretaria.
- Articulo 18: El establecimiento de instituciones educativas y formulación de planes y programas de estudio que realice el poder ejecutivo federal será en coordinación de la Secretaria, que será la que expida constancias, certificados, diplomas y títulos que tendrán la validez correspondiente a los estudios realizados.
- Articulo 19: Es responsabilidad de las autoridades educativas locales distribuir oportuna, completa, amplia y eficientemente los libros de texto gratuito y materiales educativos que la Secretaria les proporcione.
- Articulo 20: las autoridades educativas, es sus diferentes aéreas de competencia, formaran lo que es el sistema nación de formación, actualización, capacitación y superación profesional de maestros con las finalidades siguientes: I.- la formación, en nivel de licenciatura de maestros de educación inicial y básica e incluso a los de educación indígena-especial y física- II.-la formación continua, la actualización superación en docencia del maestro en servicio, mencionado en la frase anterior: Fracción reformada DOF 28-01-2011 III.- la creación de programasen especialidad Maestría y doctorado, adaptados a las posibilidades educativas de la entidad. IV.- desarrollo en investigación pedagógica y difusión de cultura educativa. Autoridades educativas locales pueden coordinarse para lograr actividades relativas a la finalidad prevista del artículo, cuando la calidad de servicios o naturaleza de las necesidades hagan buenos proyectos regionales, de igual manera se podrán arreglar convenios de colaboración de instituciones de educación superior nacionales o extranjeras para dar más opciones de formación actualización y superación del docente.
- Articulo 21: el maestro es el agente directo y principal representante del proceso educativo. Las autoridades educativas serán las encargadas de dar los medio para realizar su labor eficazmente y ayudando al perfeccionamiento Párrafo reformado DOF 28-01-2011 Para ejercer una docencia en instituciones del estado, por sus organismos descentralizados (públicos) y particulares autorizados o con reconocimiento oficial de estudios, los maestros deberán lograr requisitos señaladas por las autoridades. En caso de maestros de educación indígena sin licenciatura sin nivel mínimo de formación debe realizar programas de capacitación de la autoridad educativa y certificar su bilingüismo en lengua indígena y español.
- Articulo 22: las autoridades educativas, revisaran permanentemente disposiciones, tramites y procedimientos con el fin de reducirlos y asimismo reducir la carga administrativa a los maestros, y así alcanzar mas hora de clase y lograr la pertinencia (logros metas y objetivos de una institución) calidad y eficiencia. Las autoridades educativas, en actividades de supervisión darán la prioridad a aspectos administrativos, apoyos técnicos, didácticos, y el desempeño adecuado del maestro. También se fortalecerá la gestión de autoridades escolares y participación de padres de familia.
- Articulo 23: las negociaciones o empresas referidas en la fracción XII del apartado A) del artículo 123 de la constitución política de los estaos unidos mexicanos está obligada a establecer y sostener escuelas cuando el numero alumnos sea mayor de 20 estas escuelas quedaran en dirección administraba de la autoridad educativa local. Las escuelas que hagan cumplir la obligación del párrafo anterior, tendrán un edificio, instalaciones y demás elementos necesarios para su función en términos señalados para la disposición aplicable. El sostenimiento de estas escuelas se da por la obligación patronal proporcionar aportaciones para la paga del personal y prestaciones disponibles por ley y reglamentos, que no será más bajas alas que de la educativa local en las mismas circunstancias.
- Articulo 24. Servicio Social obligatorio para todos aquellos que recibieron educación.
- Articulo 25. El presidente y el gobernador financiaran la educación pública y servicios educativos. Este dinero no se transferirán, y el ejecutivo federal verificara si están usándolos correctamente
- Articulo 26. El gobierno dará a cada municipio, recursos para que se cumplan las responsabilidades del art. 15
- Articulo 27. Para cumplir con lo dispuesto de la sección 3, el gobierno y el federal harán prioritario la educación pública para el desarrollo nacional.
- Articulo 28. Son de interés social las inversiones para la educación que realicen el estado, sus organismos descentralizados y sus particulares.
- Articulo 29. Corresponde a la secretaria la evaluación del sistema educativo nacional, sin perjuicio de que las autoridades educativas locales realicen en sus respectivas competencias.
- Articulo 30. Las instituciones educativas establecidas por el Estado, por sus organismos descentralizados y por los particulares, otorgaran a las autoridades educativas todas las facilidades y colaboración para la evaluación a que esta sección se refiere. Las instituciones a que se refiere este artículo están obligadas a generar indicadores sobre su avance en la aplicación de métodos para prevenir y eliminar cualquier forma de discriminación y de violencia, con la finalidad de que sean sujetas a evaluación sobre la materia. Tales indicadores serán de dominio público y se difundirán por los medios disponibles.
- Articulo 31. sociedad en general, los resultados de las evaluaciones que realicen, así como la demás información global que permita medir el desarrollo y los avances de la educación en cada entidad federativa.
Capitulo 3 De la equidad en la educación
- Articulo 32. Las autoridades educativas tomarán medidas tendientes a establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de cada individuo, una mayor equidad educativa.
- Articulo 33. Las autoridades educativas en el ámbito de sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividades siguientes:
I. Atenderán de manera especial las escuelas en que sea considerablemente mayor la posibilidad de atrasos o deserciones.
II. Desarrollarán programas de apoyo a los maestros que presten sus servicios en localidades aisladas y zonas urbanas marginadas.
III. Promoverán centros que apoyen en forma continua y estable el aprendizaje
Y el aprovechamiento de los alumnos.
IV. Prestarán servicios educativos para atender a quienes abandonaron el sistema regular y se encuentran en situación de rezago educativo.
V. Otorgarán apoyos pedagógicos a grupos con requerimientos educativos específicos.
VI. Establecerán sistemas de educación a distancia.
VII. Realizaran programas de alfabetización y de educación comunitaria.
VIII. Desarrollarán programas con perspectiva de género.
IX. Efectuarán programas dirigidos a los padres de familia, que les permitan dar mejor atención a sus hijas e hijos.
X. Otorgarán estímulos a las organizaciones de la sociedad civil y a las cooperativas de maestros que se dediquen a la enseñanza.
XI. Promoverán mayor participación de la sociedad en la educación.
XII. Concederán reconocimientos y distinciones a quienes contribuyan a la consecución de los propósitos mencionados en el artículo anterior.
XIII. Proporcionarán materiales educativos en las lenguas indígenas.
XIV. Realizarán las demás actividades que permitan mejorar la calidad y ampliar la cobertura de los servicios educativos.
XV. Apoyarán y desarrollarán programas destinados a que los padres y/o tutores apoyen en circunstancias de igualdad los estudios de sus hijas e hijos. - Articulo 34. El Ejecutivo Federal llevará a cabo programas compensatorios por virtud de los cuales apoye con recursos específicos a los gobiernos de aquellas entidades federativas con mayores rezagos educativos.
- Articulo 35. La Secretaría podrá en forma temporal impartir de manera concurrente educación básica y normal en las entidades federativas.
- Articulo 36. El gobierno de cada entidad federativa y los ayuntamientos, podrán
Celebrar convenios para coordinar las actividades que se presenten.
Capitulo 4 Del proceso educativo
- Articulo 37: La educación de tipo básico está compuesta por el nivel preescolar, primaria y secundaria. El tipo medio-superior comprende el nivel de bachillerato y el superior está compuesto por la licenciatura, la especialidad, la maestría y el doctorado. Comprende la educación normal en todos sus niveles.
- Articulo 38: La educación básica, tendrá las adaptaciones requeridas para responder a las características lingüísticas y culturales de cada uno de los diversos grupos.
- Articulo 39: En el sistema educativo nacional queda comprendida la educación inicial, especial y para adultos. Del tal manera que podrá impartirse educación con programas o contenidos particulares
- Articulo 40: El propósito de la educación a niños de 4 años es favorecer el desarrollo físico y motriz del niño.
- Articulo 41: Establece que la educación básica, media superior y superior, debe ser igual y de acuerdo a las capacidades de cada individuo sin importar si éste este discapacitado o tenga aptitudes sobresalientes.
- Articulo 42: En la educación a menores de edad, se debe asegurar la preservación de su integridad física, psicológica y social.
- Articulo 43: La educación para adultos está destinada para personas de 15 años o más que no hayan terminado la primaria o secundaria, esta educación se presta por medio de servicios de alfabetización.
- Articulo 44: Trata de la educación de los adultos, marca que la autoridad federal podrá. Prestar los servicios que conforme la presente ley y estos deben de ser de manera exclusiva a las autoridades educativas locales. El estado y sus entidades deberán organizar servicios de promoción y dar asesoría a los adultos y deben de dar facilidades de horarios a los trabajadores.
- Articulo 45: La formación para el trabajo procurará la adquisición de conocimientos, habilidades o destrezas, que permitan a quien la recibe desarrollar una actividad productiva. La Secretaría, determinará los lineamientos generales aplicables en toda la República para la definición de aquellos conocimientos, habilidades o destrezas susceptibles de certificación, así como de los procedimientos de evaluación correspondientes, sin perjuicio de las demás. Los certificados, constancias o diplomas serán otorgados por las instituciones públicas y los particulares que señalen los lineamientos citados.
- Articulo 46:La educación a que se refiere la presente sección tendrá las modalidades de escolar, no escolarizada y mixta.
- Articulo 47: Los contenidos de la educación serán definidos en planes y programas de estudio. En los planes de estudio deberán establecerse:
1. Los propósitos de formación general.
2. Los contenidos fundamentales de estudio, organizados en asignaturas u otras unidades de trabajo.
3. Las secuencias deben respetarse entre las asignaturas o unidades.
4. Los criterios y procedimientos de evaluación y acreditación. - Articulo 48: La Secretaría determinará los planes y programas de estudio, aplicables y obligatorios en toda la República Mexicana, de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la educación normal y demás para la formación de maestros de educación básica. Los planes y programas que la Secretaría determine en cumplimiento del presente artículo, así como sus modificaciones, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
- Articulo 49: El proceso educativo se basará en los principios de libertad y responsabilidad que aseguren la armonía de relaciones entre educandos y educadores y promoverá el trabajo en grupo para asegurar la comunicación y el diálogo entre educandos, educadores, padres de familia e instituciones públicas y privadas. De igual manera se fomentará el uso de todos los recursos tecnológicos y didácticos disponibles.
- Articulo 50: La evaluación de los educandos comprenderá la medición en lo individual de los conocimientos, las habilidades, las destrezas y, en general, del logro de los propósitos establecidos en los planes y programas de estudio.
Las instituciones deberán informar periódicamente a los educandos y, en su caso, a los padres de familia o tutores, los resultados de las evaluaciones parciales y finales. - Articulo 51: La autoridad educativa federal determinará el calendario escolar aplicable a toda la República, para cada ciclo lectivo de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, necesarios para cubrir los planes y programas aplicables.
- Articulo 52: Las horas de labor escolar se dedicarán a la práctica docente y a las actividades educativas, conforme a los planes y programas de estudio.
La suspensión de clases, sólo podrán ser autorizadas por la autoridad que haya establecido el calendario escolar. En caso de que surjan interrupciones, la autoridad educativa tomará las medidas para recuperar los días y horas perdidos. - Articulo 53: El calendario que la Secretaría determine para cada ciclo escolar desde educación preescolar hasta educación normal, se publicará en el Diario Oficial de la Federación.
Capitulo 5 De la Educación Que imparten Los particulares
- Articulo 54: Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades con previa autorización expresa del Estado.
- Articulo 55: Las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de estudios se otorgarán cuando los solicitantes cuenten:
I.- Con personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación.
II.- Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas que la autoridad otorgante determine. Para establecer un nuevo plantel se requerirá una nueva autorización o un nuevo reconocimiento, y
III.- Planes y programas de estudio que la autoridad otorgante consideren procedentes. - Articulo 56: Las autoridades educativas publicarán una relación de las instituciones a las que hayan concedido autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios.
De igual manera indicarán en dicha publicación, los nombres de los educadores que califiquen de manera idónea, en las evaluaciones contempladas en la fracción VII del artículo 12 de la presente Ley. - Articulo 57: Los particulares deberán:
I.- Cumplir con lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la presente Ley;
II.- Cumplir con los planes y programas de estudio que las autoridades educativas competentes hayan determinado;
III.- Proporcionar un mínimo de becas en los términos de los lineamientos generales que la autoridad que otorgue las autorizaciones o reconocimientos haya determinado;
IV.- Cumplir los requisitos previstos en el artículo 55, y
V.- Facilitar y colaborar en las actividades de evaluación, inspección y vigilancia que las autoridades competentes realicen u ordenen. - Articulo 58: Las autoridades que otorguen autorizaciones y reconocimientos de validez oficial de estudios deberán inspeccionar y vigilar los servicios educativos respecto de los cuales concedieron dichas autorizaciones o reconocimientos.
- Articulo 59: Los particulares que presten servicios por los que se impartan estudios sin reconocimiento de validez oficial, deberán mencionarlo en su correspondiente documentación y publicidad.
Capitulo 6 De la validez Oficial de Estudios y de La certificación De conocimientos
- Articulo 60: Los estudios realizados dentro del sistema educativo nacional tendrán validez en toda la República.
La Secretaría promoverá que los estudios con validez oficial en la República sean reconocidos en el extranjero. - Articulo 61: Los estudios realizados fuera del sistema educativo nacional podrán adquirir validez oficial, mediante su revalidación, siempre y cuando sean equiparables con estudios realizados dentro de dicho sistema.
- Articulo 62: Los estudios realizados dentro del sistema educativo nacional podrán, en su caso, declararse equivalentes entre sí por niveles educativos, grados escolares, créditos académicos, asignaturas u otras unidades de aprendizaje, según lo establezca la regulación respectiva.
- Articulo 63: La Secretaría determinará las normas y criterios generales, aplicables en toda la República, a que se ajustarán la revalidación, así como la declaración de estudios equivalentes (con validez en toda la República).
- Articulo 64: La Secretaría, por acuerdo de su titular, podrá establecer procedimientos por medio de los cuales se expidan certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes acrediten conocimientos parciales o terminales que correspondan a cierto nivel educativo o grado escolar, adquiridos en forma autodidacta, de la experiencia laboral o a través de otros procesos educativos.
Capitulo 7 De la participación social en la educación
- Articulo 65: Son derechos de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:
Obtener inscripciones en escuelas públicas para que sus hijos(as) menores de edad reciban educación preescolar, primaria y secundaria.
Para ingresar a preescolar es de 3 años, para primaria 6 años, cumplidos al 31 de Diciembre del año de inicio de ciclo escolar.
Comentar a las autoridades de la escuela cualquier problema relacionado con la educación de sus hijos con la finalidad de que ellos encuentren la solución.
Colaborar con las autoridades escolares para la superación y mejoramiento de la escuela, así como formar parte de las asociaciones de padres de familia.
Conocer la capacidad profesional de la planta docente así como el resultado de las evaluaciones realizadas, tener conocimiento sobre la relación oficial del personal docente y empleados adscritos en la escuela en la que estén inscritos sus hijos, misma que será proporcionada por la autoridad escolar. - Articulo 66: Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:
Hacer que sus hijos(as) menores de edad, reciban educación preescolar, primaria y secundaria.
Apoyar el proceso educativo de sus hijos(as) y colaborar con las instituciones a las que estén inscritos en las actividades que dichas instituciones realicen.
Informar a las autoridades educativas cualquier cambio que se presente en la conducta o actitud de los educandos, para que las autoridades educativas apliquen los estudios correspondientes para determinar las posibles causas, también hacer del conocimiento a la autoridad educativa del plantel, las irregularidades cometidas por el personal administrativo o académico que perjudiquen a los educandos. - Articulo 67: Las asociaciones de padres de familia tendrán por objeto:
Representar ante las autoridades escolares los intereses que en materia educativa sean comunes a los asociados.
Colaborar para mejorar la integración de la comunidad escolar así como de los planteles, participar en la aplicación de cooperaciones en numerario, bienes y servicios que las propias asociaciones deseen hacer al establecimiento escolar.
Proponer las medidas para alcanzar los objetivos señalados.
Informar a las autoridades educativas y escolares sobre cualquier irregularidad de que sean objeto los educandos.
Las asociaciones de padres de familia se abstendrán de intervenir en los aspectos pedagógicos y laborales de los establecimientos educativos.
La organización y el funcionamiento de las asociaciones de padres de familia, en lo concerniente a Sus relaciones con las autoridades de los establecimientos escolares, se sujetarán a las disposiciones que la autoridad educativa federal señale. - Articulo 68: Las autoridades educativas promoverán, de conformidad con los lineamientos que Establezca la autoridad educativa federal, la participación de la sociedad en actividades que tengan por objeto fortalecer y elevar la calidad de la educación pública, así como ampliar la cobertura de los servicios educativos.
- Articulo 69: La autoridad escolar hará lo conducente para que en cada escuela pública de educación básica opere un consejo escolar de participación social, integrado con padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros y representantes de su organización sindical, directivos de la escuela, ex alumnos, así como con los demás miembros de la comunidad interesados en el desarrollo de la propia escuela.
Este consejo: Conocerá el calendario escolar, las metas educativas y el avance de las actividades escolares, Con el objeto de coadyuvar con el maestro a su mejor realización; dará seguimiento de las acciones que realicen los educadores y autoridades educativas.
Conocerá de las acciones educativas y de prevención que realicen las autoridades para que los Educandos conozcan y detecten la posible comisión de hechos delictivos que los puedan perjudicar.
Sensibilizará a la comunidad, mediante la divulgación de material que prevenga la comisión de Delitos en agravio, así como también, la defensa de los derechos de las víctimas de tales delitos, tomará nota de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas; Propiciará la colaboración de maestros y padres de familia para salvaguardar la integridad y Educación. Podrá proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, maestros, directivos y empleados de la escuela, así como también propondrá los criterios de evaluación óptimos. Estimulará, promoverá y apoyará actividades xtraescolares que complementen y respalden la Formación de los educandos.
Llevará a cabo las acciones de participación, coordinación y difusión necesarias para la
Protección civil y la emergencia escolar; alentará el interés familiar y comunitario por el desempeño del educando. Opinará en asuntos pedagógicos y en temas que permitan la salvaguarda del libre desarrollo de la personalidad, integridad y derechos humanos, contribuirá a reducir las condiciones sociales adversas que influyan en la educación, respaldará las labores cotidianas de la escuela, y En general, podrá realizar actividades en beneficio de la propia escuela. - Articulo 70: Integrado por las autoridades municipales, padres de familia y representantes de sus asociaciones, Maestros distinguidos y directivos de escuelas, representantes de la organización sindical de los Maestros, así como representantes de organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto social sea la Educación.
Este consejo gestionará ante el ayuntamiento y ante la autoridad educativa local:
El mejoramiento de los servicios educativos, la construcción y ampliación de escuelas públicas y Demás proyectos de desarrollo educativo en el municipio; Conocerá de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas; Llevará a cabo labores de seguimiento de las actividades de las escuelas públicas del propio municipio; estimulará, promoverá y apoyará actividades de intercambio, colaboración y participación inter escolar en aspectos culturales, cívicos, deportivos y sociales; Establecerá la coordinación de escuelas con autoridades y programas de bienestar comunitario,
Particularmente con aquellas autoridades que atiendan temas relacionados con la defensa de los Derechos, podrá opinar en asuntos pedagógicos.
En general, podrá realizar actividades para apoyar y fortalecer la educación en el municipio.
Será responsabilidad del presidente municipal que en el consejo se alcance una efectiva participación social que contribuya a elevar la calidad y la cobertura de la educación, así como la difusión de programas En el Distrito Federal los consejos se constituirán por cada delegación política. - Articulo 71: En cada entidad federativa funcionará un consejo estatal de participación social en la Educación, como órgano de consulta, orientación y apoyo. En dicho Consejo se asegurará la participación de padres de familia y representantes.
- Articulo 72: La Secretaría promoverá el establecimiento y funcionamiento del Consejo Nacional de Participación Social en la Educación, como instancia nacional de consulta, colaboración, apoyo e información, en la que se encuentren representados padres de familia y sus asociaciones, maestros y su organización sindical, autoridades educativas, organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto social sea la educación, así como los sectores social y productivo especialmente interesados en la educación.
Tomará nota de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas, conocerá el desarrollo y la evolución del sistema educativo nacional, podrá opinar en asuntos pedagógicos, planes y programas de estudio y propondrá políticas para elevar la calidad y la cobertura de la educación. - Articulo 73. Los consejos de participación social a que se refiere esta sección se abstendrán de Intervenir en los aspectos laborales de los establecimientos educativos y no deberá participar en cuestiones políticas ni religiosas.
- Articulo 74. Los medios de comunicación masiva, en el desarrollo de sus actividades, contribuirán al logro de las finalidades previstas en el artículo 7 y artículo 8o.
Sus asociaciones, maestros y representantes de su organización sindical, instituciones formadoras de maestros, autoridades educativas estatales y municipales, organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto social sea la educación, así como los sectores social y productivo de la entidad federativa especialmente interesados en la educación.
Este consejo promoverá y apoyará entidades extraescolares de carácter cultural, cívico, deportivo y de bienestar social; coadyuvará a nivel estatal en actividades de protección civil y emergencia escolar; sistematizará los elementos y aportaciones relativos a las particularidades de la entidad federativa que contribuyan a la formulación de contenidos estatales en los planes y programas de estudio; podrá opinar en asuntos pedagógicos; conocerá las demandas y necesidades que emanen de la participación social en la educación a través de los consejos escolares y municipales, conformando los requerimientos a nivel estatal para gestionar ante las instancias competentes su resolución y apoyo; conocerá los resultados de las evaluaciones que efectúen las autoridades educativas y colaborará con ellas en actividades que influyan en el mejoramiento de la calidad y la cobertura de la educación.
Capitulo 8 De las infracciones, las sanciones y el recurso administrativo
- Articulo 75: Son infracciones de quienes prestan servicios educativos.
- Articulo 76: Las infracciones enumeradas en el artículo anterior se sancionarán con: Multa, Revocación de la autorización.
- Articulo 77: Además de las previstas en el artículo 75, también son infracciones a esta Ley.
- Articulo 78: Cuando la autoridad educativa responsable de la prestación del servicio, o que haya otorgado la autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios, considere que existen causas justificadas que ameriten la imposición de sanciones, lo hará del conocimiento del presunto infractor para que, dentro de un plazo de quince días naturales, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione los datos y documentos que le sean requeridos.
- Articulo 79: La autoridad que dicte la resolución adoptara las medidas que sean necesarias para evitar prejuicios a los educandos. En el caso de autorizaciones, cuando la revocación se dicte durante un ejercicio lectivo, la institución podrá seguir funcionando, a juicio y bajo la vigilancia de la autoridad, hasta que aquel concluya.
- Articulo 80: En contra de las resoluciones de las autoridades educativas dictadas con fundamento en las disposiciones de esta Ley y demás derivadas de ésta, podrá interponerse recurso de revisión dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.
- Articulo 81: El recurso se interpondrá, por escrito, ante la autoridad inmediata superior a la que emitió el acto recurrido u omitió responder la solicitud correspondiente.
- Articulo 82: En el recurso deberán expresarse el nombre y el domicilio del recurrente y los agravios, acompañándose los elementos de prueba que se consideren necesarios, así como las constancias que acrediten la personalidad del promoverte.
- Articulo 83: Al interponerse el recurso podrá ofrecerse toda clase de pruebas, excepto la confesional, y acompañarse con los documentos relativos. Si se ofrecen pruebas que requieran desahogo, se abrirá un plazo no menor de cinco ni mayor de treinta días hábiles para tales efectos. La autoridad educativa que esté conociendo del recurso podrá allegarse los elementos de convicción adicionales que considere necesarios.
- Articulo 84: La autoridad educativa dictará resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes, a partir de la fecha.
- Articulo 85: La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución impugnada en cuanto al pago de multas.
Buen día hice un documento en word\pdf con toda la información, si les interesa comuniquense conmigo para que el resto de la gente lo tenga. saludos.