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Derechos Humanos y Seguridad Ciudadana

Cuando se involucren derechos de personas

menores de edad –con relación a la guarda, custodia, convivencia, patria potestad y alimentos, por citar algunos–, dada su condición de vulnerabilidad y de sujetos de especial protección, deben adoptarse las medidas necesarias y evaluar, bajo el principio de interés superior de la infancia, las repercusiones de esa decisión en los niños, ya que tal declaratoria implicará privarlos de la oportunidad de un recurso idóneo –presentado oportunamente, pero ante diversa autoridad–, donde se revisen las consideraciones ligadas al goce de su pleno desarrollo, dentro de un ambiente de bienestar familiar y social, pues no debe soslayarse que la materia de la apelación lleva implícito determinar si lo resuelto en el fallo de primer grado es lo más benéfico a la situación de dichos menores.

Derechos Humanos y Seguridad Ciudadana de Minerva E. Martínez Garza

Es de vital importancia no privar a nadie

de la oportunidad de que el tribunal de alzada revise la legalidad de la resolución recurrida. Lo anterior, al anteponer el interés superior del menor y hacer prevalecer la verdad jurídica de sus derechos, frente a la eventual privación de un medio de defensa, por la equívoca presentación del recurso ante juzgado distinto al que correspondía, ya que el ejercicio de ponderación de dichas prerrogativas, la seguridad y el bienestar de las personas menores de edad, están por encima de tal errónea situación fáctica.

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Contenido  

  1. Atendiendo a la redacción de dichos normativos, quienes primero tienen la obligación de dar alimentos a una persona, son los padres y solamente en el caso de que ellos falten o estén imposibilitados para suministrarlos, la obligación pasa legalmente a los ascendientes del deudor alimentista, y también sólo en la hipótesis de que tales ascendientes, por ambas líneas, falten o estén imposibilitados para dar alimentos, la obligación recaerá en los hermanos; y faltando todos los parientes mencionados, ésta corresponde a los parientes colaterales dentro del cuarto grado. Además, la obligación de proporcionar alimentos por parte del resto de los sujetos obligados, en términos de los artículos 1871 y 1872 del propio código, es de tipo condicional y suspensivo, pues para que surja a la vida jurídica es necesario la falta o imposibilidad de los parientes más próximos a quienes corresponde, en primer lugar, el cumplimiento de dicha obligación.
  2. VER OTROS CAPÍTULOS CUANDO DESCARGUES EL LIBRO. 

Manual de Educación en los Derechos Humanos con jóvenes

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