Jurisprudencias

PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO

 

Tesis: 1a./J. 24/2019 (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2020474        1 de 1
Primera Sala Publicación: viernes 23 de agosto de 2019 10:31 h Jurisprudencia (Penal)
PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO. ES INADMISIBLE ELEVAR EL GRADO DE CULPABILIDAD POR ESTE DELITO, CON BASE EN ALEGATOS QUE SUGIEREN QUE LA PERSONA HABRÍA COMETIDO OTRAS ACTIVIDADES ILÍCITAS CON EL ARMA EN CUESTIÓN.

PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO: INADMISIBLE ELEVAR EL GRADO DE CULPABILIDAD CON BASE EN ALEGATOS QUE SUGIEREN QUE LA PERSONA HABRÍA COMETIDO OTRAS ACTIVIDADES ILÍCITAS

Los principios rectores del sistema procesal penal (el derecho a un debido proceso, el principio de presunción de inocencia) y las implicaciones que derivan del paradigma del derecho penal de acto, llevan a la indefectible conclusión de que, en el marco de la individualización de la pena, es inválido reprochar a la persona por la supuesta comisión de hechos delictivos que no han sido ventilados en el juicio penal del que resulta su condena. Tales principios bastan por sí mismos para explicar por qué la autoridad judicial, facultada para graduar la culpabilidad de una persona, no puede hacer referencia a datos cuya veracidad u objetividad no le consta, por no haber sido sometidos al proceso del cual le compete conocer.
Para asumir que un delito ha sido cometido y derivar cualquier consecuencia jurídica de ello, primero tiene que haber un proceso al que, además, sea posible calificar de «debido», que ofrezca a la persona imputada la genuina posibilidad de defenderse, por ejemplo: ofreciendo testigos de descargo, interrogando a los testigos de cargo y proporcionando pruebas dirigidas a probar su inocencia.

Cuando nada de eso ha ocurrido y, por ende, la autoridad judicial sólo tiene conocimiento de meros alegatos asociados con la información que somete a valoración en el proceso, ella no puede darles efecto alguno. De otorgarles veracidad y reprocharlos en el marco de la individualización de la pena, la autoridad judicial estaría dejando a la persona sentenciada en franco estado de indefensión con respecto a ellos. Ahora bien, si con motivo de esa información se ha abierto otro proceso por delitos cometidos momentos previos a la portación del arma, es en ese cauce procesal donde debe ventilarse la veracidad de las acusaciones. Así, sólo en ese marco, podrán tener consecuencias jurídicas las conclusiones alcanzadas. Por mayoría de razón, tampoco sería posible concluir que un alegato de esta naturaleza puede tener un efecto perjudicial en dos procesos distintos, es decir, recalificar o reprochar la misma conducta atribuida dos veces. Ahora, si efectivamente se ha abierto un proceso penal distinto por esos otros hechos ilícitos y del mismo resulta una condena, entonces la cuestión se debe examinar a la luz de otras figuras; a saber: la posibilidad de valorar la reincidencia o los antecedentes penales para efectos de la individualización de la pena, sobre lo cual resultan aplicables los criterios específicamente publicados al respecto por esta Primera Sala.

PRIMERA SALA

Contradicción de tesis 181/2014. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 15 de agosto de 2018. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Patricia del Arenal Urueta.

Tesis y/o criterios contendientes:

  1. El emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 453/2012, del que derivó la tesis aislada VI.1o.P.15 P (10a.), de título y subtítulo: «CULPABILIDAD. PARA GRADUARLA EN EL DELITO DE PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 52, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, COMO CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, LUGAR Y MODO, NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA HECHOS INMEDIATAMENTE ANTERIORES A LA DETENCIÓN DEL SENTENCIADO, POR SER DIVERSOS AL MOMENTO EN QUE SE ACTUALIZÓ EL MENCIONADO ILÍCITO.», publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 2, julio de 2013, página 1366, con número de registro digital: 2003956.
  2. El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 226/2013, en el que determinó que cuando se trate del delito de portación de arma de fuego, el juzgador, además de promover la naturaleza de la acción u omisión entre los factores a considerar para la graduación de la culpabilidad e individualización de las penas, deberá atender a las circunstancias objetivas que rodean la comisión del citado ilícito, no en función de la acción u omisión como formas abstractas de conducta, sino de la mayor o menor gravedad que revele la actividad o inactividad desplegada por el sentenciado, para producción de ello el incremento o decremento del juicio de reproche.
  3. Tesis de jurisprudencia 24/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de seis de marzo de dos mil diecinueve.

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