Jurisprudencias

Juicio de Amparo Contra Actos u Omisiones de las Autoridades

 

Tesis: 1a./J. 36/2019 (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2020325        1 de 1
Primera Sala Publicación: viernes 02 de agosto de 2019 10:10 h Jurisprudencia (Común)
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CUANDO SE IMPUGNEN ACTOS U OMISIONES DE LAS AUTORIDADES DEL REGISTRO CIVIL RELACIONADOS CON EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL, CUANDO SE DÉ LA ESPECIALIZACIÓN.

Juicio de Amparo Contra Actos u Omisiones de las Autoridades del Registro Civil

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Cuando en un juicio de amparo indirecto se impugnen actos u omisiones de las autoridades del Registro Civil relacionados con el estado civil de las personas, la competencia para conocer de él corresponde a un Juez de Distrito en Materia Civil, cuando se dé la especialización, ya que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la competencia para conocer del juicio de amparo indirecto se fija conforme a la naturaleza del acto reclamado sin tomar en consideración la calidad formal o material de la autoridad que, en su caso, haya emitido el acto. Lo anterior, porque la fracción III del artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que es competencia de los Jueces de Distrito de amparo en materia civil conocer de aquellos asuntos competencia de los Juzgados de Distrito en materia de amparo que por exclusión no correspondan a la penal, administrativa o laboral, de manera que los actos susceptibles de reclamarse en amparo indirecto, corresponderán invariablemente a la materia civil cuando se refieran a actos u omisiones de las autoridades del registro civil, relativos al estado civil de las personas, pues el estudio del asunto comprenderá el análisis de cuestiones relacionadas con la legislación civil por antonomasia. En ese sentido, al margen del carácter formal de la autoridad emisora, lo contundente es que las funciones que realiza el órgano registral indicado están relacionadas con el derecho civil, ya que al emitir determinaciones vinculadas con actos u omisiones en torno a registro o rectificación de actas de nacimiento, se atiende no sólo a datos de identificación desde el plano administrativo, sino a elementos y normas reguladas en la legislación sustantiva civil que repercuten en la situación jurídica que guarda la persona en cuanto al nombre o su reasignación sexual y con esto pierde importancia que su actividad sea materialmente administrativa; de ahí que, con independencia del carácter del Registro Civil, esa circunstancia no impide considerar que los actos que emite en materia de rectificación de actas o relacionados con el estado civil de las personas corresponden a la materia civil, por lo que al atender a los principios de especialización y al denominado por la doctrina como fuero de atracción, es pertinente que en una jurisdicción se concentren los asuntos que tengan repercusión con el estado civil de las personas. En conclusión, la competencia recae en un Juez de Distrito en Materia Civil y no en uno en Materia Administrativa, por el hecho de prevalecer la naturaleza del acto reclamado, sobre la de la autoridad.

PRIMERA SALA

Contradicción de tesis 353/2017. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito y el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito. 10 de abril de 2019. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: César de la Rosa Zubrán.

Tesis y/o criterios contendientes:

  1. El emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito al resolver los amparos en revisión 313/2016, 32/2017, 35/2017, 42/2017, 80/2017 y 100/2017, en los que sostuvo que la competencia para conocer del juicio de amparo indirecto promovido contra determinaciones, actos u omisiones del Registro Civil, por la naturaleza del acto (administrativo) corresponde a un Juez de Distrito en Materia Administrativa, porque las autoridades responsables no dirimieron controversia alguna entre las partes, en la que decidieran cuestiones respecto de prestaciones de carácter civil, ni resolvieron cuestión contenciosa civil determinada, sino que únicamente aplicaron la norma jurídica.
  2. El emitido por el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver la contradicción de tesis 1/2017, que dio origen a la jurisprudencia PC.III.C. J/34 C (10a.), de título y subtítulo: «COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA ACTOS U OMISIONES DE LAS AUTORIDADES DEL REGISTRO CIVIL, RELATIVOS AL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS. SE SURTE EN FAVOR DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO ESPECIALIZADOS EN MATERIA CIVIL.», publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de septiembre de 2017 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 46, Tomo II, septiembre de 2017, página 959, con número de registro digital: 2015099.
  3. Tesis de jurisprudencia 36/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de tres de mayo de dos mil diecinueve.

Ejecutorias

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