Tesis: PC.III.L. J/32 L (10a.) | Semanario Judicial de la Federación | Décima Época | 2020002 |
Plenos de Circuito | Publicación: viernes 07 de junio de 2019 10:13 h | Jurisprudencia (Común) |
A fin de garantizar la imparcialidad del juzgador, el legislador estableció en el artículo 51, fracción VII, de la Ley de Amparo, que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, así como las autoridades que conozcan los juicios de amparo, deberán excusarse cuando tuvieren amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados o representantes, por considerar que su parcialidad se vería comprometida al tramitar y resolver el asunto puesto a su consideración, lo cual se traduce en asegurar que el impartidor de justicia no resuelva de manera arbitraria en favor de alguna de las partes por tener algún interés en la resolución del asunto. Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 36/2002, de rubro: «IMPEDIMENTO POR CAUSA DE AMISTAD ESTRECHA. PARA CALIFICARLO DE LEGAL ES SUFICIENTE LA MANIFESTACIÓN QUE EN ESE SENTIDO HACE EL FUNCIONARIO JUDICIAL RESPECTIVO.«, sostuvo que los funcionarios judiciales estarán impedidos para conocer del juicio de amparo cuando tengan amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados o representantes, causal de impedimento que debe tenerse por acreditada no sólo en mérito de la credibilidad de la que como Juez goza, sino porque tal manifestación valorada en términos de lo previsto en los artículos 93, fracción I, 95, 96 y 199 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al artículo 2o. de la referida Ley de Amparo, tiene validez probatoria plena, por tratarse de una confesión expresa en lo que le perjudica, hecha por persona capaz para obligarse, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia y proveniente de un hecho propio, en relación con el asunto de donde se originó la excusa planteada. Por ello, a fin de calificar de legal el impedimento, es suficiente la manifestación del juzgador de tener amistad estrecha con alguna de las partes, sus abogados o representantes, sin que sea posible atender cuestiones diversas, como la naturaleza del acto reclamado, porque ello implicaría tomar en cuenta cuestiones subjetivas a fin de determinar cuál es el interés de la parte con la que el juzgador manifestó tener estrecha amistad.
PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 6/2018. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 29 de marzo de 2019. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados José de Jesús Bañales Sánchez, Julio Ramos Salas, Armando Ernesto Pérez Hurtado y Julio Eduardo Díaz Sánchez (quien se manifiesta inconforme con la última parte de la tesis). Disidente: Antonio Valdivia Hernández. Ponente y encargado del engrose: José de Jesús Bañales Sánchez. Secretaria: Yuridia Arias Álvarez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el impedimento 15/2018, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el impedimento 31/2018.
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 6/2018, resuelta por el Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.
La tesis de jurisprudencia 2a./J. 36/2002 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, mayo de 2002, página 105.