Tesis: PC.XVI.P. J/5 K (10a.). | Semanario Judicial de la Federación | Décima Época | 2019820 |
Plenos de Circuito | Publicación: viernes 10 de mayo de 2019 10:15 h | Jurisprudencia (Común) |
No existe conflicto competencial y, por ende, debe declararlo el Tribunal Colegiado de Circuito, cuando se reclamen actos que no requieran ejecución material y falte el presupuesto de conocer la voluntad del quejoso, relativo al Juzgado de Distrito ante el cual desea que se siga el juicio en términos del artículo 37, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, ya que para definir el que deba conocer es condición indispensable, al tenor del citado dispositivo legal, tomar en cuenta la voluntad del quejoso; sin que pueda considerarse como indicativo de ello que haya presentado erróneamente la demanda en el lugar donde reside la autoridad responsable, ya que si lo hizo de esa manera fue porque estaba constreñido en términos del artículo 176 de la Ley de Amparo.
PLENO DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 2/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito. 11 de marzo de 2019. Mayoría de tres votos de los Magistrados Alberto Augusto De la Rosa Baraibar, Jorge Luis Mejía Perea y Roberto Hoyos Aponte. Disidentes: Samuel Meraz Lares y Arturo Rafael Segura Madueño. Ponente: Jorge Luis Mejía Perea. Secretario: Enrique Zamora Camarena.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, al resolver el conflicto competencial 3/2018, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, al resolver el conflicto competencial 8/2018.