Tesis aislada

Recurso de queja contra sentencia de nulidad

Tesis: V.2o.P.A.21 A (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2019790        1 de 1
Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 03 de mayo de 2019 10:08 h Tesis Aislada (Administrativa)
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA UNA RESOLUCIÓN EMITIDA EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DE NULIDAD. PARA PROMOVERLO POR CUESTIONES DE LEGALIDAD DEBE ATENDERSE AL PLAZO PREVISTO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AUN CUANDO AQUÉLLA SE HUBIERE CONTROVERTIDO MEDIANTE EL RECURSO DE QUEJA.

La interposición del recurso de queja previsto en el artículo 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para controvertir una resolución emitida en cumplimiento de una sentencia de nulidad, el cual persigue el cumplimiento pleno de esos fallos, no impide que el actor la impugne mediante un nuevo juicio por cuestiones de legalidad, el cual debe promoverse dentro del plazo establecido en la fracción I del artículo 13 de la ley citada, aun cuando en su contra se hubiere interpuesto el recurso mencionado, ya que la materia de juzgamiento y decisión en la instancia de queja y en el juicio contencioso administrativo es autónoma y distinta, a pesar de que se cuestione formalmente un mismo acto, pues la primera se ocupa de la juridicidad del cumplimiento de la sentencia previa y, el otro, de los nuevos vicios de legalidad que el interesado considere como motivos de anulación.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.

Amparo directo 473/2017. 13 de diciembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Evaristo Coria Martínez. Secretaria: Lilia del Carmen García Figueroa.

Requisitos del Recurso de Revisión Fiscal

Tesis: V.2o.P.A.22 A (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2019789        1 de 1
Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 03 de mayo de 2019 10:08 h Tesis Aislada (Administrativa)
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA UNA RESOLUCIÓN EMITIDA EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DE NULIDAD. PARA PROMOVERLO DEBE ATENDERSE AL PLAZO PREVISTO EN LA FRACCIÓN I Y NO EN LA II DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AUN CUANDO AQUÉLLA SE HUBIERE CONTROVERTIDO MEDIANTE EL RECURSO DE QUEJA, SI ÉSTE SE DECLARÓ INFUNDADO POR CONSIDERAR QUE NO SE ACTUALIZÓ EL DEFECTO O EXCESO EN EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO DENUNCIADO.

El artículo 13, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone que la demanda debe presentarse dentro de los treinta días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución de la Sala o Sección del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que, habiendo conocido un recurso de queja, decida que éste es improcedente y debe tramitarse como juicio. Así, atento al alcance del adjetivo «improcedente» establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 143/2009 y en la ejecutoria que le dio origen (aunque haya interpretado el artículo 239-B, fracción VI, segundo párrafo, última parte, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, por ser de contenido similar al actual último párrafo del numeral 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, relativos al recurso de queja), el precepto inicialmente citado resulta aplicable cuando el recurso que se hubiere interpuesto contra una resolución administrativa (por defecto o exceso en el cumplimiento de una sentencia de nulidad) sea improcedente, porque el medio de defensa para controvertir ese nuevo acto era un nuevo juicio contencioso administrativo o, en los casos en que se hubiese declarado procedente pero infundado, se hubieren declarado inoperantes algunos argumentos del promovente, en razón de que lo planteado no era materia de ese recurso, sino de un diverso juicio de nulidad. Por tanto, si el recurso de queja se declara infundado, por considerar que no se actualizó el defecto o exceso en el cumplimiento de la sentencia de nulidad denunciado, es inaplicable la fracción II del artículo 13 mencionado, sin que ello implique una trampa procesal y una violación al derecho de acceso a la justicia, pues la interposición de la queja no impide que se promueva el juicio dentro del plazo que establece la fracción I del mismo artículo, esto es, a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución emitida en cumplimiento de una sentencia de nulidad, ya que la materia de juzgamiento y decisión en la instancia de queja y en el juicio contencioso administrativo, es autónoma y distinta, a pesar de que se cuestione formalmente un mismo acto, pues la primera se ocupa de la juridicidad del cumplimiento de la sentencia previa y, el otro, de los nuevos vicios de legalidad que el interesado considere como motivos de anulación.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.

Amparo directo 473/2017. 13 de diciembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Evaristo Coria Martínez. Secretaria: Lilia del Carmen García Figueroa.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 143/2009, de rubro: «QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 239-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DEBE INSTRUIRSE COMO JUICIO CUANDO SE ADVIERTA QUE EL MEDIO DE DEFENSA PROCEDENTE CONTRA EL ACTO DICTADO EN CUMPLIMIENTO SEA UN DIVERSO JUICIO DE NULIDAD, CON INDEPENDENCIA DE QUE ESA DETERMINACIÓN SE HAGA AL PROVEER SOBRE EL ESCRITO DE QUEJA O AL RESOLVER ÉSTA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005).» citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 675.

Tesis: V.2o.P.A.23 A (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2019788        1 de 1
Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 03 de mayo de 2019 10:08 h Tesis Aislada (Constitucional, Administrativa)
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA UNA RESOLUCIÓN EMITIDA EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DE NULIDAD. EL ARTÍCULO 13, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AL PREVER EL PLAZO PARA PROMOVERLO CUANDO EL RECURSO DE QUEJA EN EL QUE AQUÉLLA SE CONTROVIRTIÓ FUE IMPROCEDENTE, NO VIOLA LOS DERECHOS DE IGUALDAD Y EQUIDAD PROCESAL, EN RELACIÓN CON LA QUEJA DECLARADA INFUNDADA POR CUESTIONES INHERENTES A SU OBJETO.

El artículo 13, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone que la demanda debe presentarse dentro de los treinta días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución de la Sala o Sección del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que, habiendo conocido un recurso de queja, decida que éste es improcedente y debe tramitarse como juicio; para lo cual, deberá prevenirse al promovente para que dentro de dicho plazo presente su demanda contra la resolución administrativa que tenga carácter definitivo. Así, atento al alcance del adjetivo «improcedente» establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 143/2009 y en la ejecutoria que le dio origen (aunque haya interpretado el artículo 239-B, fracción VI, segundo párrafo, última parte, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, por ser de contenido similar al actual último párrafo del numeral 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, relativos al recurso de queja), el precepto inicialmente citado tiene como finalidad simplificar los medios de defensa que se interpongan contra los actos de la administración pública y garantizar a los gobernados el acceso efectivo a la justicia, al permitirles enderezar su pretensión; de manera que en los casos en que en un recurso de queja se hagan valer aspectos de legalidad del nuevo acto dictado en cumplimiento de una sentencia previa de nulidad, que no son materia de éste, el legislador estableció la posibilidad de que se instruyan como un nuevo juicio, para dilucidar su verdadera pretensión, lo que no sucede con las quejas declaradas infundadas por motivos que inciden en la naturaleza de dicho medio de defensa, esto es, al considerarse que no hubo exceso o defecto en el cumplimiento, pues en ese supuesto, el gobernado persigue la ejecución plena de lo sentenciado, y no inconformarse con el nuevo acto por vicios de legalidad, por lo que no se justifica que, en esa hipótesis, se dé un tratamiento similar al de las quejas improcedentes, y el cómputo para presentar la demanda de nulidad se inicie a partir de la resolución de ese recurso de queja. Por tanto, lo establecido en la referida fracción II del numeral 13 mencionado, en torno a las quejas improcedentes, no viola los derechos de igualdad y equidad procesal, en relación con la queja declarada infundada por cuestiones inherentes a su objeto.

Artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.

Amparo directo 473/2017. 13 de diciembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Evaristo Coria Martínez. Secretaria: Lilia del Carmen García Figueroa.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 143/2009, de rubro: «QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 239-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DEBE INSTRUIRSE COMO JUICIO CUANDO SE ADVIERTA QUE EL MEDIO DE DEFENSA PROCEDENTE CONTRA EL ACTO DICTADO EN CUMPLIMIENTO SEA UN DIVERSO JUICIO DE NULIDAD, CON INDEPENDENCIA DE QUE ESA DETERMINACIÓN SE HAGA AL PROVEER SOBRE EL ESCRITO DE QUEJA O AL RESOLVER ÉSTA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005).» citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 675.

Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: «TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.», no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.

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