Tesis aislada

Incidente por exceso o defecto en el Cumplimiento de la Suspensión

Tesis: XXXII.3 K (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2019825        1 de 1
Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 10 de mayo de 2019 10:15 h Tesis Aislada (Común)

INCIDENTE POR EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN

ES IMPROCEDENTE CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES RELACIONADAS CON EL INCUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL.

De la intelección del artículo 206 de la Ley de Amparo y de su interpretación sistemática y funcional con los preceptos que integran el título tercero, denominado «Cumplimiento y ejecución», capítulo V, intitulado «Incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión», de la propia ley, se colige que el incidente mencionado sólo procede cuando las autoridades responsables incurren en incumplimiento de la suspensión, ya sea de plano o definitiva, excluyendo su procedencia cuando el recurrente alegue cuestiones relacionadas al incumplimiento de la suspensión provisional, cuya vigencia temporal cesa al resolverse sobre la suspensión definitiva, y esta medida regirá la situación jurídica respecto de los actos reclamados.

Por consiguiente, al acotarse la procedencia del incidente referido a la suspensión definitiva, se colige que la intención del legislador fue impedir que pueda plantearse respecto de la suspensión provisional, pues de esa manera el órgano de amparo sólo debe velar por que la medida definitiva se cumpla conforme a los lineamientos precisados, pues si se adoptara una interpretación contraria, podría dar lugar a que tuviera que vigilarse simultáneamente el cumplimiento de las medidas provisional y definitiva, con las complicaciones que ello acarrearía para las partes en el incidente relativo, en detrimento de los principios de seguridad jurídica, celeridad y sencillez que regulan esta materia. Conclusión que también se justifica en atención a la naturaleza de la suspensión provisional, que queda sustituida por la resolución interlocutoria dictada en la audiencia incidental en la que el Juez de Distrito resuelve sobre la suspensión definitiva de los actos reclamados.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Queja 171/2018. 24 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José David Cisneros Alcaraz. Secretaria: Diana del Carmen Gómez Taylor.

La Ley de Amparo y el Capítulo 5 sobre el Incidente por Exceso o Defecto en el Cumplimiento de la Suspensión

¿Qué nos establece la Nueva Ley de Amparo Vigente sobre el Incidente? en el artículo 206 establece que el trámite del incidente es contra las autoridades responsables, y que podrá promoverse en cualquier tiempo (mientras no cause ejecutoria la resolución que se dicte en el juicio de amparo). Este trámite lo puede llevar a cabo cualquier persona agraviada por:

  1. Incumplimiento de la suspensión, sea de plano o definitiva
  2. Exceso o defecto en su ejecución o por admitir, con notoria mala fe o negligencia inexcusable, fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente.

El artículo 207, establece que el Incidente se podrá promover según en donde se haya dado la suspensión (amparo directo o amparo indirecto).

  1. Suspensión en Amparo Indirecto: Promover ante el juez de distrito o el tribunal unitario de circuito,
  2. Suspensión en Amparo Directo: Promover ante el presidente del tribunal colegiado de circuito.

¿Cuáles son las reglas para tramitar el Incidente? 

Conforme al artículo 208, existen tres reglas las cuales se deben seguir para tramitar el Incidente y son:

1.- Se presentará por escrito, con copias para las partes, ante el órgano judicial correspondiente señalado en el artículo anterior; en el mismo escrito se ofrecerán las pruebas relativas; 2.- El órgano judicial señalará fecha para la audiencia dentro de diez días y requerirá a la autoridad responsable para que rinda informe en el plazo de tres días. La falta o deficiencia del informe establece la presunción de ser cierta la conducta que se reclama; y 3.- En la audiencia se recibirán las pruebas ofrecidas por las partes, se dará oportunidad para que éstas aleguen oralmente y se dictará resolución. (Ley de Amparo, 2020).

En el artículo 209, de la misma ley de amparo concreta que si la autoridad responsable en el tema del incidente no ha cumplido con la suspensión o en casos en donde lo hay hecho bajo las siguientes características

  1. Manera excesiva
  2. Defectuosa
  3. Con notoria mala fe
  4. Negligencia inexcusable admitió fianza
  5. Contrafianza ilusoria o insuficiente.

Entonces, el órgano judicial, en su resolución, la requerirá para que en el término de veinticuatro horas cumpla con la suspensión, que rectifique los errores en que incurrió al cumplirla o, en su caso, que subsane las deficiencias relativas a las garantías, con el apercibimiento que de no hacerlo será denunciada al Ministerio Público de la Federación por el delito que, según el caso, establecen las fracciones III y IV del artículo 262 de esta Ley.

Botón volver arriba