Jurisprudencias

Procedencia de la vía

Tesis: PC.V. J/24 A (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2020086        1 de 1
Plenos de Circuito Publicación: viernes 14 de junio de 2019 10:20 h Jurisprudencia (Administrativa, Laboral)
PROCEDENCIA DE LA VÍA. SU ESTUDIO OFICIOSO ES INAPLICABLE CUANDO EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA (ISSSTESON) DEMANDADO, INTERPONE LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR MATERIA E IMPROCEDENCIA DE LA VÍA Y ÉSTA SE RESUELVE MEDIANTE LA INTERLOCUTORIA RESPECTIVA, SIN QUE LAS PARTES SE HUBIERAN INCONFORMADO AL RESPECTO.

En la jurisprudencia número 1a./J. 25/2005, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA.«, el Máximo Tribunal del país analizó el supuesto en el cual la tramitación de la vía no fue cuestionada por las partes como excepción o mediante la interposición de los recursos ordinarios legalmente procedentes, en cuya hipótesis es factible su estudio oficioso en la sentencia que se pronuncie en el juicio y aun en la apelación; sin embargo, dicho estudio es inaplicable en el supuesto en el que el demandado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora (ISSSTESON) demandado, opone la excepción de incompetencia e improcedencia de la vía y ésta se resuelve mediante la interlocutoria respectiva sin que las partes se hubiesen inconformado al respecto, en virtud de que en atención al principio de adquisición procesal, la resolución respectiva adquirió firmeza en el procedimiento y vinculó a los contendientes para continuar el trámite del juicio en la vía decidida por la autoridad jurisdiccional; sin que sea válido revocar la decisión correspondiente, con base en la jurisprudencia PC.V. J/15 K (10a.), del Pleno del Quinto Circuito pues, en principio, en ésta se analizó el supuesto de la competencia legal a favor de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa cuando la acción deducida hubiese sido la nivelación o rectificación de la pensión, con independencia de la legislación que eventualmente se hubiese aplicado, aspecto que no fue cuestionado en los juicios de origen, sino que el tema central fue la firmeza de las resoluciones dictadas en el procedimiento respecto a la competencia por razón de la materia y de la vía, y además, la citada jurisprudencia es de carácter obligatorio para la tramitación de los juicios instaurados con posterioridad a su emisión.

PLENO DEL QUINTO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 6/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. 27 de marzo de 2019. Mayoría de cinco votos de los Magistrados Evaristo Coria Martínez, quien formula voto aclaratorio, Federico Rodríguez Celis, Mario Pedroza Carbajal, Arturo Castañeda Bonfil y Miguel Ángel Betancourt Vázquez. Disidente: Gabriel Alejandro Palomares Acosta, quien formuló voto particular. Ponente: Federico Rodríguez Celis. Secretaria: Ana Kyndira Ortiz Flores.

LA IMPROCEDENCIA Y EL SOBRESEIMIENTO CONTRAVIENEN LA CONSTITUCIÓN

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver los amparos en revisión 224/2018, 252/2018 y 262/2018, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 254/2018.

Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 25/2005 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 576.

La tesis de jurisprudencia PC.V. J/15 K (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 49, Tomo III, diciembre de 2017, página 1275, con el título y subtítulo: «COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE SONORA, EN UN ASUNTO RELACIONADO CON LA ACCIÓN DE RECTIFICACIÓN O NIVELACIÓN DE PENSIÓN, EN EL QUE SE DEMANDA AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DE ESE ESTADO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESPECIALIZADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.»


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