Tesis aislada

DEMANDA DE AMPARO: FALTA DE INTERÉS JURÍDICO

AMPARO ADHESIVO: IMPROCEDENCIA PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO

Tesis: I.2o.A.20 A (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2019802        1 de 1
Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 03 de mayo de 2019 10:08 h Tesis Aislada (Común)
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS. LA APLICACIÓN, POR ANALOGÍA, DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 1/2006, ES INSUFICIENTE PARA SUSTENTAR EL DESECHAMIENTO, POR FALTA DE INTERÉS JURÍDICO, DE LA DEMANDA DE AMPARO PROMOVIDA POR UN PARTICULAR PARA CUESTIONAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ACTOS RELATIVOS A LA FALTA DE INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS QUE DENUNCIÓ, CON BASE EN LA LEY GENERAL RELATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 19 DE JULIO DE 2017).

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 1/2006 estableció, que si una persona presenta una denuncia en términos de los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, vigentes hasta el 18 de julio de 2017, no tiene interés jurídico para impugnar en amparo la resolución que ordena el archivo del expediente, por ser improcedente la queja o por no existir elementos para fincar responsabilidad administrativa, pues carece de la facultad para exigir de la autoridad una determinada conducta respecto de sus pretensiones. Ahora, en contraste, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, por ejemplo, en sus artículos 100 a 104 y 116, no otorga un papel pasivo al denunciante, que lo limite al solo acto de informar hechos y, posteriormente, lo excluya de intervenir en la investigación y en la eventual decisión de sujetar, a quien corresponda (servidor público o particular), al procedimiento sancionador respectivo, sino que lo ubica como parte procesal; inclusive, el acto de conclusión y archivo del expediente administrativo por falta de elementos para sancionar, puede impugnarse por el propio particular. En estas condiciones, ya que la ley general indicada, vigente al día siguiente de la fecha señalada, reconoce a los denunciantes un papel activo en la integración del expediente, al grado de que les otorga legitimación para impugnar las decisiones que les agravien, es inviable afirmar, con el grado de certeza que requieren las reglas para la admisión de la demanda de amparo, la inexistencia de su derecho a cuestionar la constitucionalidad de los actos relativos a la falta de investigación de los hechos denunciados. Por tanto, la aplicación, por analogía, del criterio indicado del Máximo Tribunal del País, no constituye una causa notoria y manifiesta de improcedencia, por lo cual, resulta insuficiente para sustentar el desechamiento de la demanda, con base en su falta de interés jurídico, pues es necesario un análisis cuidadoso para verificar si el reclamo tiene sustento, por su posible vinculación con un derecho legalmente reconocido.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 40/2018. Salvador Zepeda Pulido. 17 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Iturbe Rivas. Secretario: Rodolfo Alejandro Castro Rolón.

Queja 128/2018. Álvaro Farías Lozada. 4 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Iturbe Rivas. Secretario: Rodolfo Alejandro Castro Rolón.

Queja 166/2018. Centro de Productividad Avanzada, S.A. de C.V. 12 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Iturbe Rivas. Secretaria: Jazmín Robles Cortés.

Queja 4/2019. Sindicato Nacional de Trabajadores del Servicio Postal Mexicano «Correos de México». 22 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Iturbe Rivas. Secretario: Rodolfo Alejandro Castro Rolón.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 1/2006, de rubro: «RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL DENUNCIANTE DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN AMPARO LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA IMPROCEDENTE.» citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, enero de 2006, página 1120.

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